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Con modificaciones, el Senado correntino aprobó la paridad de género

Finalmente la Cámara de Sendores trata sobre tablas el proyecto de paridad de género, pero con modificaciones. Los legisladores oficiales firmaron el despacho en pleno recinto y ahora debaten la iniciativa. El PJ pidió modificar un artículo y acompañó el desapacho de mayoría. Pero lo hizo la senadora Carolina Martínez Llano quien firmó un despacho en minoría y se abstuvo de votar el proyecto.

El proyecto fue aprobado por 14 votos y girado a Diputados que deberá debatir las modificaciones,
 
PARIDAD DE GÉNERO
 
Artículo 1°. Objeto. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en todos los cargos electivos legislativos establecidos por la Constitución de la Provincia de Corrientes, las leyes en consecuencia dictadas y en el ámbito representativo de los partidos políticos en la provincia de Corrientes.
 
 
Artículo 2°. Modificación del Código Electoral. Modifícase el artículo 60º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135 / 2001- el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
 
 
 
“Artículo 60. Registro de candidatos. Oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
 
Las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores y diputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes provinciales y municipales deben integrarse ubicando, de manera intercalada, a mujeres y varones desde el primer candidato titular y hasta el último candidato suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
 
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Pueden figurar en las listas con el nombre o apodos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez”.
 
 
Artículo 3°. Incorporación al Código Electoral. Incorpórase el artículo 60 bis al texto del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley Nº 135 / 2001:
 
 
 
 
“Artículo 60 bis. Readecuación de lista. Si el Juez con competencia electoral al analizar las listas presentadas para ser oficializadas detectara que alguna no reúne las condiciones de paridad establecidas por la presente ley, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista, caso contrario, dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la paridad entre mujeres y varones”.
 
Artículo 4°. Modificación del Código Electoral. Modifícase el artículo 61º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135 / 2001- el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
 
 
“Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Órgano de Alzada Competente el que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
 
 
 
 
 
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista, caso contrario, dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la paridad entre mujeres y varones. El partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista que correspondiere en igual término desde la notificación de la resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones..-
 
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Corrientes, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
 
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso”.
 
Artículo 5º. Modificación de la Ley Nº 3767. Modifícase el inciso b) del artículo 3º y el artículo 26 de la Ley N° 3767- Orgánica de los partidos políticos, los que quedan redactados de la siguiente manera:
 
 
“Artículo 3º: … b) Doctrina que, en la determinación de la política provincial promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones de la Nación y de la Provincia, respetando la paridad entre mujeres y varones”.
 
“Artículo 26. La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad entre mujeres y varones en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también el acceso a dichos cargos partidarios”.
 
Artículo 6°. ABRÓGASE la Ley N° 4673 del “Cupo Femenino”.

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